A) LA INDEPENDENCIA Y LA
CONFEDERACIÓN.
Art.
1°) Primeramente pedirá la declaración de la
independencia absoluta de estas colonias, que ellas
están absueltas de toda obligación de fidelidad a
la Corona de España y familia de los Borbones, y que
toda conexión política entre ellas y el Estado de
España, es y debe ser totalmente disuelta.
Art.
2°) No admitirán otro sistema que el de la
Confederación para el pacto recíproco con las
Provincias que forman nuestro Estado.
B) LA LIBERTAD
CIVIL Y RELIGIOSA
Art. 3°)
Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su
extensión imaginable.
C) EL FIN DEL
GOBIERNO, LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA COMPETENCIA.
Art. 4°) Como
el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la
igualdad, la libertad y seguridad de los ciudadanos y
de los pueblos, cada Provincia formará su gobierno
bajo esas bases, a más del gobierno supremo de la
Nación.
Art. 5°) Así
éste como aquél se dividirán en Poder Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Art. 6°)
Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre
sí, y serán independientes en sus facultades.
Art. 7°) El
gobierno supremo entenderá solamente en los negocios
generales del Estado. El resto es peculiar al
gobierno de cada Provincia.
D) EL TERRITORIO
ORIENTAL Y SUS REIVINDICACIONES.
Art. 8°) El
territorio que ocupan estos pueblos de la costa
oriental del Uruguay hasta la Fortaleza de Santa
Teresa, forma una sola Provincia, denominada la
Provincia Oriental.
Art. 9°) Que
los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa
Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan
injustamente los portugueses, y a su tiempo deben
reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta
Provincia.
E) LAS ALIANZAS Y
LA SOBERANÍA INTERPROVINCIAL.
Art. 10°) Que
esta Provincia por la presente entra separadamente en
una firme liga de amistad con cada una de las otras,
para su defensa común, seguridad de su libertad, y
para su mutua y general felicidad, obligándose a
asistir a cada una de las otras contra toda violencia
o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de
ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico,
o algún pretexto, cualquiera que sea.
Art. 11°) Que
esta provincia retiene su soberanía, libertad e
independencia, todo poder, jurisdicción y derecho
que no es delegado expresamente por la Confederación
a las Provincias Unidas juntas en Congreso.
F) LOS PUERTOS
ORIENTALES.
Art. 12°) Que
el puerto llamado de Maldonado sea libre para todos
los buques que concurran a la introducción de
efectos y exportación de frutos, poniéndose la
correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al
efecto se oficie al comandante de las fuerzas de
S.M.B. sobre la apertura de aquel puerto para que
proteja la navegación o comercio de su Nación.
Art. 13°) Que
el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en
los términos prescriptos en el artículo anterior.
G) LAS LIBERTADES
ECONÓMICAS BÁSICAS.
Art. 14°) Que
ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos
exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna
preferencia se dé por cualquier regulación de
comercio o renta, a los puertos de una Provincia
sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta
Provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar
o pagar derechos en otra.
H) LA AUTONOMÍA
PATRIMONIAL.
Art. 15°) No
permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes
de extranjeros que mueran intestados, sobre multas y
confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre
territorios de ésta, mientras ella no forme su
reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse,
como única al derecho de hacerlo en lo económico de
su jurisdicción.
I) LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TERRITORIAL.
Art. 16°) Que
esta Provincia tendrá su Constitución territorial;
y que ella tiene el derecho de sancionar la general
de las Provincias Unidas que forme la Asamblea
Constituyente.
J) LA AUTONOMÍA
MILITAR.
Art. 17°) Que
esta Provincia tiene derecho a levantar los
regimientos que necesite, nombrar los oficiales de
Compañía, reglar la Milicia de ella para la
seguridad de su libertad, por lo que no podrá
violarse el derehco de los pueblos para guardar y
tener armas.
K) EL DESPOTISMO
DE LA FUERZA Y LA CAPITAL DEL ESTADO.
Art. 18°) El
despotismo militar será precisamente aniquilado con
trabas constitucionales que aseguren inviolable la
soberanía de los pueblos.
Art. 19°) Que
precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires
donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias
Unidas.
L) LA CLÁUSULA
"DE GARANTÍA"
Art. 20°) La
Constitución garantirá a las Provincias Unidas una
forma de gobierno republicana y que asegure a cada
una de ellas de las violencias domésticas,
usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de
su soberanía, que con la fuerza armada intente
alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y
así mismo prestará toda su atención, honor,
fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue
necesario para preservar a esta Provincia las
ventajas de la libertad, y mantener un gobierno
libre, de piedad, justicia, moderación e industria.
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DEL TEXTO
"FORMACIÓN CONSTITUCIONAL RIOPLATENSE" (Tomo
I) (Págs. 309/ 335, Alberto Demicheli (Montevideo, 1955)
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