contratiempo | La Argentina que quisimos | Año II -N° 4 | 25 de mayo de 2002
PROYECTOS ALTERNATIVOS
LA LIGA DE LOS PUEBLOS LIBRES
INSTRUCCIONES
DE JOSÉ ARTIGAS

DEL 13 DE ABRIL DE 1813

Parafraseando a Alberdi, se puede afirmar que el proyecto de Artigas procuró lograr al mismo tiempo la independencia de España y la igualdad con respecto al centralismo porteño. Uno de sus objetivos fundamentales fue el intento de lograr una alianza con el Paraguay. Su causa republicana, igualitaria de gauchos e indios, sería derrotada por la burguesía comercial de Buenos Aires y Montevideo, unida a los intereses británicos por el comercio marítimo.

   
A) LA INDEPENDENCIA Y LA CONFEDERACIÓN.

Art. 1°) Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de España, es y debe ser totalmente disuelta.

Art. 2°) No admitirán otro sistema que el de la Confederación para el pacto recíproco con las Provincias que forman nuestro Estado.

B) LA LIBERTAD CIVIL Y RELIGIOSA

Art. 3°) Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

C) EL FIN DEL GOBIERNO, LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA COMPETENCIA.

Art. 4°) Como el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, la libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del gobierno supremo de la Nación.

Art. 5°) Así éste como aquél se dividirán en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Art. 6°) Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Art. 7°) El gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno de cada Provincia.

D) EL TERRITORIO ORIENTAL Y SUS REIVINDICACIONES.

Art. 8°) El territorio que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la Fortaleza de Santa Teresa, forma una sola Provincia, denominada la Provincia Oriental.

Art. 9°) Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.

E) LAS ALIANZAS Y LA SOBERANÍA INTERPROVINCIAL.

Art. 10°) Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia o ataques hechos sobre ellas, o sobre alguna de ellas, por motivo de religión, soberanía, tráfico, o algún pretexto, cualquiera que sea.

Art. 11°) Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.

F) LOS PUERTOS ORIENTALES.

Art. 12°) Que el puerto llamado de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.

Art. 13°) Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

G) LAS LIBERTADES ECONÓMICAS BÁSICAS.

Art. 14°) Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquier regulación de comercio o renta, a los puertos de una Provincia sobre los de otra; ni los barcos destinados de esta Provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.

H) LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL.

Art. 15°) No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueran intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de ésta, mientras ella no forme su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.

I) LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y TERRITORIAL.

Art. 16°) Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.

J) LA AUTONOMÍA MILITAR.

Art. 17°) Que esta Provincia tiene derecho a levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de Compañía, reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derehco de los pueblos para guardar y tener armas.

K) EL DESPOTISMO DE LA FUERZA Y LA CAPITAL DEL ESTADO.

Art. 18°) El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.

Art. 19°) Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.

L) LA CLÁUSULA "DE GARANTÍA"

Art. 20°) La Constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria.

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DEL TEXTO "FORMACIÓN CONSTITUCIONAL RIOPLATENSE" (Tomo I) (Págs. 309/ 335, Alberto Demicheli (Montevideo, 1955)

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